La legítima defensa es una figura que ha acompañado al ser humano casi desde los inicios de su historia, en sus inicios sin reglamentación judicial, basada únicamente en las pasiones y en los intereses particulares del ofendido y el agresor, posteriormente, con la tecnificación del derecho, la entrada en vigencia de normas que regulan los comportamientos humanos y las conquistas alcanzadas a través de la revolución francesa encontramos su génesis en el garantismo.
Concretamente la legitima defensa puede definirse como una causal de ausencia de responsabilidad penal, misma que destruye en la teoría del delito el canon de la antijuridicidad. Por su parte, la antijuridicidad es un juicio hipotético de valor donde se analiza; si el comportamiento del sujeto agente, vulnera o pone en peligro un bien jurídico regulado por el Derecho penal.
En otras palabras, la legítima defensa puede ser entendida como una permisión normativa para atentar contra otro bien jurídico, pero no de cualquier forma, si no de manera reglada a través de un desarrollo legal y jurisprudencial.
De manera técnica, la legitima defensa es entonces la capacidad de defender un Derecho personal o de otra persona, de una agresión actual, inminente e injusta.
¿Cuáles son los elementos de la legitima defensa?
Injusta agresión, entendida como el motivo que habilita defenderse, esta debe ser producto de la autonomía de la otra persona, no debe existir instigación ni mucho menos un motivo que permita configurar la agresión como una reacción.
Actual; la agresión que se realiza como defensa debe ser de producción inmediata, sin dilación, el legislador lo que exige es que dicha defensa sea una reacción.
Proporcional; hace alusión a que la reacción sea equivalente a la agresión causada, es decir, no se habla de una igualdad en los elementos dañinos, por decir pistola con pistola, cuchillo con cuchillo, es más un entendimiento de proporcionalidad en la acción.
Delito de violencia intrafamiliar.
El delito de violencia intrafamiliar está tipificado en el código penal en el artículo xxx el cual se consagra que “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.”
Lo primero que se debe abordar es que dicho delito tiene dos formas de realización, la primera de ellas a través del ejercicio de violencia física, lo que comúnmente se conoce como golpes, empujones y/o estrujones. La anteriormente descrita es la modalidad más conocida de este delito, pero no la más habitual, lo anterior debido a que, la segunda forma de realización de este delito deriva en la violencia psicológica, dicho fenómeno es más común que el primero, pues se categoriza por formas de violencia que va desde extorsiones económicas, hasta los malos tratos verbales
Vale la pena resaltar que CUALQUIER PERSONA miembro de la familia puede cometer este delito, lo anterior para significar que el delito de violencia intrafamiliar no tiene consideración frente al sexo.
El referenciado delito es amplio en sus consideraciones y no es único de las parejas sentimentales, maritales o matrimoniales, también se extienden en la relaciones familiares de padres a hijos, de hijos a padres, es decir, la configuración del delito implica generar cualquier tipo de violencia en contra de un miembro de la familia.